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Primera sentencia del tribunal supremo sobre derecho al olvido digital

El TS en su Sentencia 4132/2015 de 15 de Octubre de 2015, se ha pronunciado por primera vez sobre el alcance del derecho al olvido digital.

El TS en su Sentencia 4132/2015 de 15 de Octubre de 2015, se ha pronunciado por primera vez sobre el alcance del derecho al olvido digital.

Nueva sentencia sobre derecho al olvido
El derecho al olvido no se contempló seriamente en los inicios de la era de la informática. En estos días, es un tema candente.Fotografía: “Ken Thompson (sitting)-&-Bjarne Stroustrup at PDP-11” por Peter Hamer bajo licencia Creative Commons Attribution 2.0 Generic

En concreto, sobre la ponderación entre el derecho a la libertad de información y el respeto a los derechos de la personalidad, derecho a la intimidad y derecho al honor.

La cuestión en este caso, es si una información relativa a los demandantes, sobre contrabando y adicciones de las personas involucradas en un asunto de los años 80 que está contenida en la hemeroteca de “Ediciones El País, S.l.” debe ser accesible para el público con la mera introducción de sus nombres y apellidos a través de los buscadores más conocidos, Google, Bing, Yahoo y si a mayor abundamiento debe ser incluso eliminada de la propia hemeroteca.

Pues bien el TS hace una valoración en la que habrá que llegar a un equilibrio entre el potencial ofensivo que la información tiene para la persona y el interés público de la información. En este punto hace la Sentencia del TS sobre el Derecho al Olvido Digital una distinción entre que la persona afectada por la información lesiva para su intimidad sea de relevancia pública o no.

6.- Por tanto, hay que ponderar el ejercicio de la libertad de información que supone la edición y puesta a disposición del público de hemerotecas digitales en Internet, que otorga un ámbito de protección menos intenso que la publicación de noticias de actualidad, y el respeto a los derechos de la personalidad, fundamentalmente el derecho a la intimidad personal y familiar pero también el derecho al honor cuando la información contenida en la hemeroteca digital afecta negativamente a la reputación del afectado.

Los elementos para realizar esta ponderación son el potencial ofensivo que para los derechos de la personalidad tenga la información publicada y el interés público que pueda suponer que esa información aparezca vinculada a los datos personales del afectado.

Este interés no puede confundirse con el gusto por el cotilleo o la maledicencia. Como ha dicho algún autor, lo relevante no es tanto el "interés del público" (si se considerara que es amplio el sector de la población que quiera conocer las miserias de sus conciudadanos, aun las sucedidas mucho tiempo antes), sino el "interés público", esto es, el interés en formarse una opinión fundada sobre asuntos con trascendencia para el funcionamiento de una sociedad democrática. Este interés puede justificar que, cuando se trata de personas de relevancia pública, una información sobre hechos que afectan a su privacidad o a su reputación, aun sucedidos mucho tiempo atrás, esté vinculada a sus datos personales en un tratamiento automatizado como el que suponen las consultas a través de motores de búsqueda en Internet que indexan los datos personales existentes en las hemerotecas digitales. Las relaciones sociales se basan en buena medida en la información que tenemos de los demás, y el capital moral con que cuenta cada persona depende, en parte, del grado de confianza que inspire su trayectoria vital. Por eso, cuando concurra este interés en la información, está justificado que puedan ser objeto de tratamiento automatizado informaciones lesivas para la privacidad y la reputación, vinculadas a los datos personales, siempre que sean veraces, cuando se trata de personas de relevancia pública, aunque los hechos hayan sucedido hace mucho tiempo.

De ahí que la STJUE del caso Google, en su párrafo 97, afirme que los derechos al respeto a la vida privada y familiar y el derecho a la protección de datos de carácter personal « prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en encontrar la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate ».

A estos efectos, puede servirnos para conceptuar qué es un personaje público la Resolución 1165, de 1998, de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa sobre el derecho a la vida privada, cuando afirma que los personajes públicos son las personas que desempeñan un oficio público y/o utilizan recursos públicos, y, en un sentido más amplio, todos aquellos que desempeñan un papel en la vida pública, ya sea en la política, en la economía, en el arte, en la esfera social, en el deporte y en cualquier otro campo.

Sentencia 4132/2015 de 15 de Octubre de 2015

También puede considerarse justificado este tratamiento de datos personales cuando los hechos concernidos y su vinculación con esas concretas personas presenten un interés histórico. Continúa la Sentencia del Tribunal Supremo estableciendo qué ampara y que no el “derecho al olvido digital”:

8.- El llamado "derecho al olvido digital", que es una concreción en este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos.

Tampoco justifica que aquellos que se exponen a sí mismos públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí mismos, eliminando de Internet las informaciones negativas, "posicionando" a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus decisiones en la vida democrática de un país.

Pero dicho derecho sí ampara que el afectado, cuando no tenga la consideración de personaje público, pueda oponerse al tratamiento de sus datos personales que permita que una simple consulta en un buscador generalista de Internet, utilizando como palabras clave sus datos personales tales como el nombre y apellidos, haga permanentemente presentes y de conocimiento general informaciones gravemente dañosas para su honor o su intimidad sobre hechos ocurridos mucho tiempo atrás, de modo que se distorsione gravemente la percepción que los demás ciudadanos tengan de su persona, provocando un efecto estigmatizador e impidiendo su plena inserción en la sociedad, inserción que se vería obstaculizada por el rechazo que determinadas informaciones pueden causar en sus conciudadanos.

Sentencia 4132/2015 de 15 de Octubre de 2015

Una vez que el Tribunal Supremo, establece el contenido del derecho al olvido digital aterriza sobre el caso concreto del que se ocupa en la Sentencia y determina que efectivamente hubo vulneración del derecho a la protección de datos personales y como consecuencia la intromisión ilegítima en sus derechos al honor y la intimidad y señala:

“... el daño es tan desproporcionado que no resulta amparado por el ejercicio de la libertad de información…”

Sentencia 4132/2015 de 15 de Octubre de 2015

No obstante, el pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre las consecuencias de la vulneración ha sorprendido a muchos porque confirma que la información no pueda ser indexada por los proveedores de servicios de Internet, Google, Yahoo… pero por el contrario considera excesivas las medidas adoptadas por la Audiencia Provincial consistentes en la eliminación de los datos personales de la hemeroteca y la prohibición de que el buscador interno de www.elpais.com busque información utilizando el nombre y apellidos de los demandantes. Tiene su explicación en que se equipara este servicio de búsqueda directa en la hemeroteca digital a la que se hacía por quienes acudían a las hemerotecas en papel.

La adopción de estas medidas sí supondría un sacrificio desproporcionado de la libertad de información y son revocadas por la Sentencia de derecho al olvido del TS, que mantiene los demás pronunciamientos.

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