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Derecho de visitas a menores de familiares (abuelos , tíos y primos)

Vamos a explicar si pueden los abuelos y los tíos solicitar que se establezca un régimen de visitas y comunicación con su nieto o sobrino. También informaremos sobre si, por ejemplo, puede una abuela demandar por no dejarle ver a los nietos.

En muchas ocasiones, tras un divorcio o separación tortuosa entre los padres o el fallecimiento de uno de ellos, el resto de su familia (abuelos, tíos, primos…) deja de poder tener contacto con los niños (nietos, sobrinos, primos…). Te vamos a aclarar si los abuelos y los tíos pueden solicitar que se establezca un régimen de visitas y comunicación con su nieto o sobrino.

Se concederá el régimen de visitas a abuelos y tíos siempre que favorezca el interés del menor.
El régimen de visitas será concedido a los abuelos, tíos y otros familiares, siempre y cuando el juez considere que favorece el interés del menor.

La respuesta es indudablemente sí, pues nuestra legislación reconoce en el artículo 160.2 del Código Civil el derecho de los menores a relacionarse con sus abuelos, tíos, hermanos, primos… Así que, los abuelos, tíos y otros familiares pueden reclamar, incluso demandar, para ejercer este derecho. En Debelare contamos con un equipo de abogados en reclamar el derecho de visitas para abuelos y tíos, solicítales una consulta.

«No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.»

Artículo 160.2 del Código Civil

No podemos olvidarnos que, tras la reforma operada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, este derecho a relacionarse con sus familiares pertenece al menor y no a sus abuelos, tíos… Pues, como señalan los tribunales, el fomento de esta relación es deseable para el desarrollo de la personalidad del menor y tiene un efecto estabilizador, sobre todo en aquellas situaciones tan convulsas emocionalmente como son una separación o un fallecimiento.

De hecho, el legislador se ha pronunciado en la Exposición de Motivos de la Ley 42/2003, de 21 de diciembre, por la que se modifica el Código Civil, sobre la importancia del papel que juega la familia en la crianza y desarrollo de un hijo, haciendo especial mención al papel de los abuelos al respecto. De tal manera, que el legislador razona que:

«Los abuelos desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil. Los poderes públicos han de fomentar la protección integral del menor y la familia en cumplimiento del mandato constitucional del artículo 39 de nuestra Carta Magna.»

Exposición de motivos. Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos.
La relación con otros familiares suele ser positivo para el menor en una separación, divorcio o fallecimiento.
Fomentar la relación del menor con sus otros familiares, como abuelos, tíos y primos, suele ser deseable. Esto tiene sentido, más aún, en el contexto traumático de una separación, divorcio o fallecimiento de uno de los progenitores.

Las abogadas de familia escuchamos incesamente en todos los procedimientos judiciales donde intervienen menores que todas las decisiones deben adoptarse en interés del menor y, efectivamente, el interés del hijo, principio rector en nuestro derecho de familia, vertebra un conjunto de normas de protección. Estas son imprescindibles cuando las estructuras familiares manifiestan disfunciones, ya sea por situaciones de crisis matrimonial, ya sea por abandono de relaciones familiares no matrimoniales o por cumplimiento defectuoso de los deberes por parte de los progenitores.

«En este ámbito, la intervención de los poderes públicos debe tender a asegurar el mantenimiento de un espacio de socialización adecuado que favorezca la estabilidad afectiva y personal del menor, de acuerdo al mandato contemplado en el art. 39 de la Constitución Española, que asegura la protección social, económica y jurídica de la familia.

En este sentido, las normas vigentes del Código Civil dispensan un tratamiento exiguo a un elemento de significativa importancia en el desarrollo personal de los menores, esto es, las relaciones de los nietos con sus abuelos.

El legislador no puede olvidar que el ámbito familiar no se circunscribe únicamente a las relaciones paternofiliales que, aunque prioritarias, no pueden aislarse del resto de relaciones familiares. Tampoco se puede considerar que la mención residual del actual art. 160 del Código Civil ponga suficientemente de manifiesto la importancia de las relaciones de los abuelos con sus nietos.»

Exposición de motivos. Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos.
El interés del menor es el pilar en los procedimientos de concesión a tías y abuelas de un régimen de visitas y comunicación.
El interés del menor es el eje de cualquier procedimiento judicial en el que interviene. En este caso, el régimen de visitas y comunicación con otros familiares suele favorecer a este.

Por lo cual, la pregunta lógica que cabe hacernos llegados a este punto es ¿cómo pueden los familiares solicitar un régimen de comunicación y visitas con un menor?

Los abuelos, familiares y allegados están legitimados para interponer una demanda de reclamación de un régimen de visitas con los menores. Esta demanda puede ser estimada o desestimada por el juez si existe una justa causa a la oposición de uno de los padres a que el pequeño no visite a sus familiares.

Pero, ¿cuáles son los criterios que seguirá el juez para conceder o denegar un régimen de visitas a favor de los familiares?

Pues bien, el criterio principal del juzgador para decantarse por establecer o no un régimen de comunicación y visitas a favor de los familiares es el interés del menor. De tal manera, que si los informes psicológicos o las circunstancias que rodean al menor lo desaconsejan, el juzgador se negará a establecer dicho régimen.

Sin embargo, los tribunales han reconocido en multitud de sentencias que resulta altamente beneficioso para el bienestar y estabilidad de los niños que no pierdan la relación con su familia, por lo que deben potenciarse en la medida de lo posible.

Los padres no pueden impedir que los menores se relacionen con el resto de su familia, salvo que concurra justa causa, el segundo de los criterios que vertebrarán la decisión del juzgador.

Pero, ¿a qué nos referimos cuando hablamos de justa causa?

Debe existir justa causa para impedir que los abuelos o tíos no consigan el régimen de visitas y comunicación con el menor.
Únicamente si existe justa causa para impedirlo, los tíos y abuelos que lo soliciten tendrán un régimen de visitas y comunicación con el menor. Justa causa podría ser la carencia de un vínculo afectivo previo o informes psicológicos que desaconsejen dicho contacto.

Debemos recordar que el artículo 160.2 del Código Civil determina que podrá impedirse que al menor que se relacione personalmente con su familia si existe justa causa. En cualquier caso, debe ser el juez, quien atendiendo a las circunstancias, valore si concurre justa causa que ampare la oposición de los progenitores a que sus hijos se relacionen con normalidad con el resto de su familia.

Si bien es cierto que no existe una lista pormenorizada de qué podemos entender como causa justificada a la oposición de los padres a que los niños se relacionen con el resto de sus familiares, sí que podemos extraer un criterio general de en qué casos los tribunales han denegado el establecimiento de un derecho de visitas en favor de los familiares:

  • Cuando no ha existido ningún tipo de vínculo afectivo entre el familiar solicitante y los menores. Se trata de un caso paradigmático, en el que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de marzo de 2015 deniega el establecimiento de un régimen de visitas en favor de la abuela con por la falta de relación de ésta con su nieta por elección propia. En este caso, existían problemas familiares entre la abuela de la menor y sus progenitores, por lo que forzar una relación con una abuela que no ha estado presente en su vida resultaría perjudicial para la estabilidad de la pequeña.
  • Cuando han existido problemas entre los padres y el familiar reclamante en los que hayan mediado una situación de malos tratos, denuncias, condenas penales… En este caso, nos referimos a la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2018, la cual deniega la concesión de este derecho de visitas por las continuas denuncias entre los abuelos y progenitores, además de por la falta de relación de los abuelos con sus nietos y por lo perjudicial que resultaría para las menores la profunda animadversión de los abuelos a los progenitores de las niñas.
  • Existencia de informes psicológicos que evidencien un riesgo razonable para el menor de que esa relación desestabilice. En este caso, nos referimos a la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2015, la cual deniega la concesión de este régimen porque los informes psicosociales desaconsejan la relación con los abuelos por el conflicto penal que mantienen con los padres y lo que ésto supone psicológicamente para los menores.
No se concederá el mismo régimen de visitas que tenía el progenitor fallecido pero sí recomiendan los tribunales el potenciamiento del contacto con tíos y abuelos.
Aunque no se concederá el mismo régimen de visitas que tenía el progenitor fallecido, en el interés del menor el Tribunal Supremo aconseja la potenciación de las relaciones familiares con abuelos y tíos por considerar que enriquecen el desarrollo personal y familiar de las niñas y niños.

De esta forma, podemos concluir que una mala relación entre los progenitores y los familiares no es suficiente para denegar las visitas y la comunicación de éstos últimos con sus nietos, hermanos o sobrinos.

En caso de fallecimiento ¿se puede establecer en favor de los familiares el mismo régimen de visitas y comunicación que le pertenecía a los padres?

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 25 de febrero de 2016 señala que en caso de fallecimiento no se concederá el mismo régimen de visitas que tenía uno de los progenitores, pero el fallecimiento sí resultará un hecho relevante para su ampliación.

De hecho, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2013 concede un derecho de visitas a los abuelos y tíos con pernocta del menor, tras el fallecimiento del padre. Pues, en palabras de Nuestro Alto Tribunal, el interés superior del menor aconsejaba la potenciación de las relaciones familiares con las abuelas y tías por su papel enriquecedor en el desarrollo personal y familiar de sus nietos.

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