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Consecuencias de la sentencia del TC de 26 octubre 2021 sobre la plusvalía municipal

Análisis de uno de nuestros abogados de la última sentencia del TC que expulsa del ordenamiento jurídico la forma de calcular la plusvalía al considerarla nula.

Vamos a analizar la última sentencia del TC del 26 de octubre de 2021 que expulsa del ordenamiento jurídico la forma de calcular la plusvalía por considerarla nula. Dada la confusión y el revuelo que ha causado; a continuación, vamos a intentar arrojar luz sobre las cuestiones clave. Antes de entrar en materia, vamos a hacer un breve repaso de los conceptos básicos.

Sentencia del Constitucional sobre la plusvalía municipal.
La sentencia del Constitucional viene a poner las cosas en sus sitio pero, seguramente, por poco tiempo. Estamos a la espera de un decreto ley o nueva ley que establezca las nuevas reglas del juego, no necesariamente favorables para el ciudadano de a pie.

El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU), más conocido como impuesto de plusvalía municipal, es un tributo directo que depende y gestionan los Ayuntamientos. Se paga cuando un contribuyente vende, dona o hereda una vivienda o terreno de naturaleza urbana. El tributo grava la revalorización de los terrenos urbanos desde el momento de su adquisición ya sea por venta, herencia o donación hasta su transmisión.

El pago de la plusvalía corresponde a los ciudadanos. El devengo del impuesto y su correspondiente pago es distinto dependiendo del tipo de adquisición o transmisión en la que nos encontremos.

  • En transmisiones a título lucrativo o gratuito (herencias, donaciones): Quien paga el impuesto es el adquiriente del terreno o persona en cuyo favor se constituye o transmite el derecho real de que se trata.
  • En transmisiones a título oneroso, mediante precio (compraventas, permutas, expropiaciones, etcétera): Quien paga el impuesto es al transmitente del terreno o persona que constituye o transmite el derecho de que se trata.

El impuesto sobre plusvalía está regulado por los artículos comprendidos entre el art. 104 y el 110 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Hasta ahora, para calcular la cantidad a pagar había que tener en cuenta:

  • El valor catastral de la vivienda en el momento de la transmisión.
  • El tiempo transcurrido desde el momento de adquisición del bien hasta el momento de su transmisión. Periodo máximo de 20 años.
  • Aplicación de unas tasas de revalorización establecidas por los Ayuntamientos. Las tasas aplicadas variaban dependiendo de los años en los que se tiene la vivienda:
    • Período de uno hasta cinco años: 3,7.
    • Período de hasta 10 años: 3,5.
    • Período de hasta 15 años: 3,2.
    • Período de hasta 20 años: 3.

El hecho imponible del IIVTNU no es otro que (i) El incremento del valor del suelo (ii) que ha venido experimentando -desde su adquisición originaria hasta su transmisión- (iii) y que se pone de manifiesto como consecuencia de la transmisión de la propiedad.

Y que para la determinación de la base imponible (i) se tendrá en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo (ii) a efectos de determinar el incremento que se ha experimentado (iii) sobre el que se aplicará el porcentaje de incremento fijado por el Ayuntamiento.

  • El valor final deriva del valor catastral del suelo que figure en el último recibo del IBI existente al momento del devengo sobre el que se aplica el porcentaje de propiedad transmitido.
  • El incremento total es el resultado de multiplicar el número de años en la tenencia del inmueble transcurridos por el coeficiente de incremento anual teóricamente experimentado por el suelo que resulte de la ordenanza fiscal establecida en el Ayuntamiento.

Por ejemplo, un contribuyente que compró un piso en 2010 con un valor catastral de 150.000 euros y lo vendió a principios de 2021 debería comprobar cuál ha sido la revalorización de su vivienda. Suponiendo que su ayuntamiento haya fijado la tasa máxima de revalorización, por un periodo de hasta 15 años le corresponde una tasa del 3,2%.

Por tanto, la revalorización del valor catastral de la vivienda será el resultado de multiplicar 3,2 por los 11 años que tuvo la vivienda. El resultado sería un 35,2% que, aplicado al valor catastral de 150.000 euros, deja una base imponible de 52.800 euros para el caso planteado. Sobre esta cuantía se aplicaría el tipo impositivo. Suponiendo que en ese ayuntamiento fuera del máximo del 30%, esa persona debería pagar 15.840 euros.

La Sentencia declara la nulidad de la fórmula utilizada hasta ahora por los Ayuntamientos para calcular la plusvalía.

A diferencia de los anteriores pronunciamientos del TC en esta materia principalmente en 2017, ahora ha determinado que no sólo en las ocasiones que había minusvalía no se debe aplicar el IIVTNU si no que cuando aun habiendo plusvalía, el impuesto resulta de tal cuantía que es confiscatorio, tampoco debe aplicarse, todo ello culpa de la fórmula por la que se calculaba el importe del impuesto.

Se declara nulo el impuesto porque la fórmula empleada para su cálculo tomaba siempre como referencia un valor determinado del terreno (valor catastral del suelo que figure en el último recibo del IBI existente al momento del devengo), aunque no hubiera existido un incremento real en el valor del terreno o finca urbana.

La fórmula de cálculo utilizada no siempre respetaba la plusvalía realmente obtenida —ni siquiera si la ha habido realmente—. La utilización de unas tablas preestablecidas que fijaban el valor catastral del inmueble, así como los baremos utilizados por la norma, no tenían en cuenta la evolución real del valor de los terrenos.

Este hecho, daba lugar a qué en multitud de ocasiones, se gravasen situaciones en las que no había habido aumento en el valor del terreno. Esto es contrario al principio de capacidad económica reconocido en el artículo 31 de la Constitución Española que dice que los impuestos no podrán tener carácter confiscatorio.

(…) Para que este método estimativo de la base imponible sea constitucionalmente legítimo por razones de simplificación en la aplicación del impuesto o de practicabilidad administrativa, debe:

(i) bien no erigirse en método único de determinación de la base imponible, permitiéndose legalmente las estimaciones directas del incremento de valor;

(ii) bien gravar incrementos medios o presuntos (potenciales); esto es, aquellos que previsiblemente o “presumiblemente se produce(n) con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana” (SSTC 26/2017, FJ 3; 37/2017, FJ 3; 59/2017, FJ 3; 72/2017, FJ 3 y 126/2019, FJ 3).

Esta última posibilidad pudo ser cierta con anterioridad a la caída del mercado inmobiliario, pero lo que resulta incontrovertido es que “la crisis económica ha convertido lo que podía ser un efecto aislado ‒la inexistencia de incrementos o la generación de decrementos‒ en un efecto generalizado” (STC 59/2017, FJ 3) y, por lo que aquí interesa, ha dado lugar a que tampoco sean excepcionales o “patológicos” los supuestos en los que el efectivo incremento de valor sea de importe inferior -con frecuencia, incluso, notablemente inferior, como en el supuesto aquí enjuiciado- al incremento calculado ex art. 107 TRLHL. Siendo, pues, que la realidad económica ha destruido la antes referida presunción de revalorización anual de los terrenos urbanos que operó en la mente del legislador para crear la norma objetiva de valoración ahora cuestionada, desaparece con ella la razonable aproximación o conexión que debe existir entre el incremento de valor efectivo y el objetivo o estimativo para que razones de técnica tributaria justifiquen el sacrificio del principio de capacidad económica como medida o parámetro del reparto de la carga tributaria en este impuesto. Con lo que la base imponible objetiva o estimativa deja de cuantificar incrementos de valor presuntos, medios o potenciales.

(…) El mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición (art. 31.1 CE).

Es más, cabe añadir que la simplificación en la aplicación del IIVTNU desaparece en su actual configuración, dado que para su gestión ya se recurre al incremento efectivo y a su cuantía. Así, la materialización del incremento de valor del terreno urbano transmitido es condición sine qua non para el nacimiento de la obligación tributaria tras la STC 59/2017 , y su cuantía real es determinante para la inexigibilidad del tributo en los supuestos en los que la cuota tributaria agote o supere el referido incremento efectivo tras la STC 126/2019 . Por lo que carece ya de sentido exigir obligatoriamente el gravamen en función de la cuantía de un incremento objetivo basando su legitimidad constitucional en razones de practicabilidad ante una pretendida dificultad para determinar la existencia y cuantía del incremento del suelo urbano transmitido, cuando esa dificultad forma parte hoy de la mecánica de la aplicación de este impuesto.”

Pleno. Sentencia 182/2021, de 26 de octubre de 2021. Cuestión de inconstitucionalidad 4433-2020.

Ya en el año 2017 el Tribunal Constitucional y posteriormente el Tribunal Supremo limitaron el campo de actuación de este impuesto rechazando su aplicación en aquellos casos en los que, como consecuencia de la venta de un inmueble o finca urbana, no se hubiesen obtenido beneficios cuantificados económicamente.

Por ejemplo, si compré la vivienda por 200.000 € y la vendí por 180.000 €, no se debía generar impuesto de plusvalía, pues no se había obtenido ningún beneficio por la venta.

Tampoco se podía devengar el impuesto si por ejemplo la vivienda se adquirió con un valor de 200.000 € y se procedió a vender por el importe de 200.000 €

Tampoco se debía pagar el impuesto desde el año 2017 si toda la ganancia obtenida por una venta era reinvertida en pagar el impuesto.

Por ejemplo, si compré una vivienda por 200.000 € y la vendí por 205.000 € pero el pago de la plusvalía había sido superior a esos 5.000 € obtenidos de beneficio por la venta.

En este caso el devengo del impuesto era inconstitucional, pues el pago del impuesto estaba absorbiendo de forma completa el beneficio obtenido por la venta del inmueble.

La declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL (sobre regulación y forma de cálculo del impuesto) supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad.

Debe ser ahora el legislador (y no este Tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 CE.

No pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme.

A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas:

  • las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y;
  • las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.

Te estarás preguntando si te verás beneficiado por la declaración de nulidad de la fórmula de cálculo de la plusvalía.

El Tribunal Constitucional ha dejado claro que la Sentencia dictada no tiene efectos retroactivos. Esto quiere decir que no va a afectar ni a Resoluciones y/o Sentencias firmes, ni a aquellas liquidaciones y autoliquidaciones que no han sido recurridas o impugnadas a fecha de publicación de la Sentencia. Esto significa:

  • Que si ya tienes una sentencia firme del Juzgado CA → no puedes hacer nada.
  • En caso de que tengas un recurso pendiente de resolver (no de interponer) en vía administrativa → Corre antes de que te puedan aplicar la nueva ley; si hay una reclamación económico-administrativa pendiente en el TEAR (Tribunal económico administrativo regional), y ya puedes interponer recurso contencioso por silencio hazlo por si acaso (no sabemos los efectos retroactivos que puede tener la nueva norma que regule el cálculo del impuesto).
  • Si no recurriste en vía administrativa → no puedes hacer nada.

A continuación vamos a explicar los diferentes escenarios que se pueden dar, sin perjuicio de que podáis plantear vuestro caso particular al final de la ponencia, si es que no lo hemos cubierto.

En este caso te afecta la Sentencia. Te deberán devolver el importe completo abonado en concepto de plusvalía, pues no ha sido dictada Sentencia firme y la liquidación y/o autoliquidación en su día abonada no es firme y se encuentra impugnada a fecha de la STC, 26 de octubre.

Tienes sentencia y cabe recurso → puedes aplicar STC.

Estás pendiente de juicio contencioso administrativo → se te debe aplicar la STC. Consejo: presentar un escrito de hechos de nueva noticia.

Liquidación provisional del IIVTNU no impugnada a fecha STC aunque estés en plazo → No puedes hacer nada. Tendrás que pagar la plusvalía con arreglo al cálculo antiguo.

Autoliquidación en la que no se ha solicitado rectificación a fecha STC, aunque estés en plazo → Tampoco puedes hacer nada. También tendrás que pagar la plusvalía con arreglo al cálculo antiguo.

En este caso, también te afecta la Sentencia. Por ejemplo, en todos aquellos casos en los que se encuentre pendiente de resolver por parte de la Administración un recurso de reposición o un recurso económico administrativo, podrán solicitar a la Administración la devolución del importe que en su día abonaron en concepto de plusvalía.

Tienes pendiente de resolver la impugnación, rectificación o un recurso que presentaste contra el IIVTNU → OK, continúa y rápido. Simultáneamente, solicita la devolución de ingresos indebidos.

En definitiva: si tienes un procedimiento administrativo pendiente de resolver da igual en qué fase, (reposición, REA,…), lo importante es que hayas dado el primer paso, el de impugnación.

Entonces no te afecta la Sentencia que declara la nulidad de la fórmula de la plusvalía. La Sentencia ha dejado claro que no tiene efectos retroactivos para aquellas sentencias firmes que ya se hayan pronunciado sobre este tema con anterioridad a la STC de 26 octubre.

Tampoco te afecta la sentencia que declara la nulidad de la fórmula de la plusvalía. La sentencia cierra la puerta expresamente a que resoluciones administrativas firmes puedan ser objeto de revisión.

Liquidación pendiente de girar por el ayuntamiento o pendiente de realizar la autoliquidación → En teoría el ayto. no puede liquidar, comprobar, recaudar ni revisar el impuesto. Si el Ayuntamiento no ha girado la liquidación ya, no lo puede hacer mientras no exista una fórmula. Si ves que aun así el ayuntamiento te gira una liquidación provisional, tendrás que impugnarla; debido a lo novedoso del tema, te recomendamos que lo hagas asesorado por un abogado.

No. La sentencia del Tribunal Constitucional ha determinado que no tiene efectos retroactivos para todas aquellas Sentencias y Resoluciones firmes dictadas con anterioridad a la publicación de la Sentencia.

A día de hoy, los Ayuntamientos no pueden cobrar el impuesto sobre la plusvalía. El Ministerio de Hacienda ya se encuentra trabajando en la elaboración de una fórmula para el cálculo de este impuesto que cumpla con las premisas constitucionales.

Ahora mismo no, porque los Ayuntamientos, en tanto en cuanto no se genere una nueva fórmula, no podrán girar el impuesto. La fórmula es nula y por tanto ha sido expulsada del ordenamiento jurídico.

Pero ojo, es muy probable que la Administración, como tiene 4 años –art. 66 LGT– para determinar la deuda tributaria, intente aplicar el tributo con la nueva fórmula. Veremos si esto es contrario o no a derecho, intuimos que aquí también habrá batalla,…

Si vas a vender tu vivienda en lo que queda de año y hasta que se modifique la ley, no tendrás que pagar el impuesto de plusvalía.

Si has vendido tu casa este año, antes del 26 de octubre, y has escogido la opción de autoliquidación del impuesto no podrás reclamar la devolución del importe de la plusvalía. La Sentencia del Tribunal Constitucional cierra expresamente la puerta a que se puedan reclamar:

  • (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y;
  • (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.

Lamentablemente, a día de hoy no podemos dar respuesta a esta pregunta. Exponer puntos de vista (jurídico y por otro lado el de las Administraciones)

Primero el Gobierno deberá reformar la Ley de Haciendas Locales a los efectos de reintroducir una fórmula acorde con las premisas constitucionales.

  • No será retroactivo (los que vendan entre la publicación de la sentencia y la entrada en vigor de la norma no pagan).
  • Plazo de 6 meses desde que se publique en el BOE para que los municipios lo apliquen.
  • 2 métodos de cálculo: 1 objetivo (valor real de la operación) 1 catastral. Coeficientes que se actualizan cada año en los PGE.
  • Si no hay ganancia no hay impuesto.
  • Ojo que podría ser inconstitucional regular esta materia por Real Decreto y no por Ley ordinaria art. 133 CE.
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