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5 comunidades autónomas con custodia compartida como régimen general

En España, para el conjunto del territorio nacional, sigue sin existir una regulación común que fije la guarda y custodia compartida como opción preferente. Sin embargo, hay comunidades autónomas que, desde hace ya algún tiempo, cuentan con normativa específica. Contemplan la guarda y custodia compartida como régimen general.

Hay comunidades autónomas que cuentan con una legislación propia que establece la custodia compartida como régimen general. Estas son:

  • País Vasco.
  • Navarra.
  • Aragón.
  • Cataluña.
  • Comunidad Valenciana.
Custodia compartida como opción preferente en País Vasco, Navarra, Aragón, Cataluña, Comunidad Valenciana.
Las comunidades autónomas en España con custodia compartida como opción preferente son: País Vasco, Navarra, Aragón, Cataluña, Comunidad Valenciana.

Todo desde la perspectiva de los abogados de custodia compartida en Madrid del despacho Debelare.

En el País Vasco, la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, recoge en su artículo 9 la custodia compartida como norma. Eso sí, puntualiza que siempre que no sea perjudicial para el interés de los menores. Como cuestión importante, señala que la oposición a esta modalidad por el padre o la madre, o la mala relación entre ellos, no será obstáculo para otorgar la custodia compartida.

Artículo 9.– Guarda y custodia de los hijos e hijas

  1. Cada uno de los progenitores por separado, o de común acuerdo, podrá solicitar al juez, en interés de los menores, que la guarda y custodia de los hijos e hijas menores o incapacitados sea ejercida de forma compartida o por uno solo de ellos. Dicha solicitud deberá ir acompañada de una propuesta fundada del régimen de desarrollo de la custodia, incluyendo la determinación de los periodos de convivencia y relación, así como las formas de comunicación con el progenitor no custodio y, en su caso, con los demás parientes y allegados.
  2. La oposición a la custodia compartida de uno de los progenitores o las malas relaciones entre ambos no serán obstáculo ni motivo suficiente para no otorgar la custodia compartida en interés del menor.
  3. El juez, a petición de parte, adoptará la custodia compartida siempre que no sea perjudicial para el interés de los y las menores, y atendiendo en todo caso a las siguientes circunstancias:
    1. La práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los y las menores y sus actitudes personales, y la vinculación afectiva de los y las menores o incapacitados con cada uno de sus progenitores.
    2. El número de hijos e hijas.
    3. La edad de los hijos e hijas.
    4. La opinión expresada por los hijos e hijas, siempre que tengan suficiente juicio y en todo caso si son mayores de 12 años.
    5. El cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos e hijas y entre ellos, y el respeto mutuo en sus relaciones personales, así como su actitud para garantizar la relación de los hijos e hijas con ambos progenitores y con el resto de sus parientes y allegados.
    6. El resultado de los informes a los que se refiere el apartado 4 de este artículo.
    7. El arraigo social, escolar y familiar de los hijos e hijas.
    8. Las posibilidades de conciliación de la vida laboral y familiar de cada progenitor, así como la actitud, voluntad e implicación de cada uno de ellos para asumir sus deberes.
    9. La ubicación de sus residencias habituales, así como los apoyos con los que cuenten.
    10. Cualquier otra circunstancia concurrente en los progenitores o en los hijos e hijas que resulte relevante para el régimen de convivencia.
  4. Antes de adoptar su decisión, las partes podrán aportar, o el juez, de oficio o a instancia de parte, recabar informes del servicio de mediación familiar, médicos, sociales o psicológicos de especialistas debidamente cualificados e independientes, relativos a la idoneidad del modo del ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los y las menores, y, en su caso, sobre la estancia, relación y comunicación de estos con el progenitor no conviviente u otras personas.
  5. En los casos de custodia compartida, el juez fijará un régimen de convivencia de cada uno de los miembros de pareja con los hijos e hijas, adaptado a las circunstancias de la situación familiar, que garantice a ambos el ejercicio de sus derechos y obligaciones en igualdad.
  6. El juez podrá otorgar a uno solo de los progenitores la guarda y custodia de la persona menor de edad cuando lo considere necesario para garantizar el interés superior del menor y a la vista de los informes sociales, médicos, psicológicos y demás que procedan. En este supuesto podrá fijar un régimen de comunicación, estancia o visitas con el otro progenitor que garantice las relaciones paternofiliales así como, en su caso, con la familia extensa.
  7. Salvo circunstancias que los informes anteriores así justifiquen, no se adoptarán soluciones que supongan la separación de los hermanos y hermanas.
En el País Vasco, la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, recoge en su artículo 9 la custodia compartida como norma

Ya desde 2011, en Navarra, los abogados de custodia compartida cuentan con una herramienta excepcional para ayudar a sus clientes a conseguirla. Esta es la ley foral 3/2011, de 17 de marzo, sobre custodia de los hijos en los casos de ruptura de la convivencia de los padres.

Legislación de custodia compartida de Navarra.
La legislación de custodia compartida de Navarra, en comparación con la del País Vasco, no es tan ambiciosa. Aun así, establece mejoras notables con respecto al resto de España.

En este caso, en opinión de Debelare Abogados, la guarda y custodia queda regulada de una forma menos ambiciosa que en el País Vasco. En el artículo 3 de la misma, establece que en el caso de que la custodia compartida sea solicitada sólo por uno de los padres, habrá que oír al Ministerio Fiscal y recabar informes. Además establece como obstáculo para concederla que exista una mala relación entre los padres, algo criticable si pensamos que lo normal es que la situación de pareja que ha llevado al divorcio y al planteamiento de la custodia compartida, sea la del deterioro de la relación entre progenitores.

Sin embargo, encontramos muy acertado que esta ley foral no prive de la guarda y custodia a un progenitor por existir una simple denuncia entre las partes. Lamentablemente, como abogados especializados en custodia compartida, asistimos cada día a la instrumentalización de las denuncias para obstaculizar la atribución de un régimen de custodia compartida. Te invitamos a leer un artículo que hemos escrito sobre «en qué casos se deniega la custodia compartida»

Artículo 3 Guarda y custodia de los hijos

  1. En el caso de ruptura de la convivencia, cada uno de los padres por separado, o ambos de común acuerdo, podrán solicitar al juez que la guarda y custodia de los hijos menores o incapacitados sea ejercida por ambos o por uno de ellos.
  2. En el caso de que la solicitud se realice por uno sólo de los padres, el juez podrá acordar la guarda y custodia compartida o la custodia individual, oído el Ministerio Fiscal y previos los dictámenes y audiencias que estime necesarios recabar, cuando así convenga a los intereses de los hijos.
  3. El juez decidirá sobre la modalidad de custodia más conveniente para el interés de los hijos menores, teniendo en cuenta la solicitud que haya presentado cada uno de los padres, y atendiendo, además de a lo dispuesto en esta Ley Foral, a los siguientes factores:
    1. La edad de los hijos.
    2. La relación existente entre los padres y, en especial, la actitud de cada uno de los progenitores para asumir sus deberes, respetar los derechos del otro y, en especial, cooperar entre sí y garantizar la relación de los hijos con ambos progenitores y sus familias extensas.
    3. El arraigo social y familiar de los hijos.
    4. La opinión de los hijos, siempre que tengan suficiente juicio y, en todo caso, si son mayores de doce años, con especial consideración a los mayores de catorce años.
    5. La aptitud y voluntad de los padres para asegurar la estabilidad de los hijos.
    6. Las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral de los padres.
    7. Los acuerdos y convenios previos que pudieran existir entre los padres y que estos le hayan justificado.
    8. Cualquier otra circunstancia de especial relevancia para el régimen de convivencia.
  4. En cualquier caso, la decisión buscará conciliar, siempre que sea posible, todos los intereses en juego, considerando como prioritarios los intereses de los hijos menores o incapacitados y asegurando la igualdad de los padres en sus relaciones con los hijos en todo lo que vaya en beneficio de estos.
  5. Si decide la custodia compartida, el juez fijará un régimen de convivencia de cada uno de los padres con los hijos, adaptado a las circunstancias de la situación familiar, que garantice a ambos padres el ejercicio de sus derechos y obligaciones en situación de equidad.
  6. Si decide la custodia individual, el juez fijará un régimen de comunicación, estancias o visitas con el otro progenitor que le garantice el ejercicio de las facultades y deberes propios de la patria potestad que tenga atribuidos conforme a la Ley 63 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.
  7. Salvo circunstancias que lo justifiquen específicamente, no se adoptarán soluciones que supongan la separación de los hermanos.
  8. procederá la atribución de la guarda y custodia a uno de los padres, ni individual ni compartida, cuando se den estos dos requisitos conjuntamente:
    1. Esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos o hijas.
    2. Se haya dictado resolución judicial motivada en la que se constaten indicios fundados y racionales de criminalidad.

Tampoco procederá la atribución cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y de las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados y racionales de violencia doméstica o de género.

Las medidas adoptadas en estos dos supuestos serán revisables a la vista de la resolución firme que, en su caso, se dicte al respecto en la jurisdicción penal.

La denuncia contra un cónyuge o miembro de la pareja no será suficiente por sí sola para concluir de forma automática la existencia de violencia, de daño o amenaza para el otro o para los hijos, ni para atribuirle a favor de este la guarda y custodia de los hijos.

Artículo 9 de la ley foral 3/2011, de 17 de marzo, sobre custodia de los hijos en los casos de ruptura de la convivencia de los padres

La custodia compartida también cuenta con su regulación específica en la Comunidad Autónoma de Aragón. Esta fue aprobada por la Ley 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres (Vigente hasta el 23 de Abril de 2011). Fue incorporada al Código de Derecho Foral de Aragón por el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón. Por este se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas.

En esta ocasión, vemos cómo se regula sin lugar a interpretaciones la preferencia por la guarda y custodia compartida. Sin embargo, nos encontramos con una limitación para su atribución cuando exista un procedimiento penal. La existencia de indicios de violencia es suficiente para paralizarla. A nuestro juicio esto vulnera a todas luces la presunción de inocencia.

Leyes de custodia compartida de Aragón.
La legislación propia de Aragón en materia de custodia compartida establece una preferencia clara hacia esta. Paradógicamente, vulnera la presunción de inocencia con la misma claridad al considerar como suficientes meros indicios en un procedimiento penal para limitarla.

Como ya avanzamos, en ocasiones, este obstáculo que prevé la propia Ley, es usado de forma instrumental para frenar de raíz la posibilidad de obtener la custodia compartida o individual. Por eso aplaudimos leyes como la de Navarra, que distinguen entre la simple denuncia, los indicios y la posibilidad de revisar la decisión sobre la guarda y custodia cuando existe sentencia firme penal.

Artículo 80 Guarda y custodia de los hijos

  1. Cada uno de los progenitores por separado, o ambos de común acuerdo, podrán solicitar al juez que la guarda y custodia de los hijos menores o incapacitados sea ejercida de forma compartida por ambos o por uno solo de ellos.

    En los casos de custodia compartida, se fijará un régimen de convivencia de cada uno de los padres con los hijos adaptado a las circunstancias de la situación familiar, que garantice a ambos progenitores el ejercicio de sus derechos y obligaciones en situación de igualdad.

    En los casos de custodia individual, se fijará un régimen de comunicación, estancias o visitas con el otro progenitor que le garantice el ejercicio de las funciones propias de la autoridad familiar.

  2. El juez adoptará de forma preferente la custodia compartida en interés de los hijos menores, salvo que la custodia individual sea más conveniente, teniendo en cuenta el plan de relaciones familiares que deberá presentar cada uno de los progenitores y atendiendo, además, a los siguientes factores:
    1. La edad de los hijos.
    2. El arraigo social y familiar de los hijos.
    3. La opinión de los hijos siempre que tengan suficiente juicio y, en todo caso, si son mayores de doce años, con especial consideración a los mayores de catorce años.
    4. La aptitud y voluntad de los progenitores para asegurar la estabilidad de los hijos.
    5. Las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral de los padres.
    6. Cualquier otra circunstancia de especial relevancia para el régimen de convivencia.
  3. Antes de adoptar su decisión, el juez podrá, de oficio o a instancia de parte, recabar informes médicos, sociales o psicológicos de especialistas debidamente cualificados e independientes, relativos a la idoneidad del modo de ejercicio de la autoridad familiar y del régimen de custodia de las personas menores.
  4. Salvo circunstancias que lo justifiquen específicamente, no se adoptarán soluciones que supongan la separación de los hermanos.
  5. La objeción a la custodia compartida de uno de los progenitores que trate de obtener la custodia individual, no será base suficiente para considerar que la custodia compartida no coincide con el mejor interés del menor.
  6. No procederá la atribución de la guarda y custodia a uno de los progenitores, ni individual ni compartida, cuando esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos, y se haya dictado resolución judicial motivada en la que se constaten indicios fundados y racionales de criminalidad. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género.
DECRETO LEGISLATIVO 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón

Los abogados de custodia compartida y sus clientes, cuentan en Cataluña desde 2010 con la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña. Relativa a la persona y la familia, introduce como premisa que la guarda y custodia debe ejercerse de la forma que los padres acuerden. De no existir acuerdo, el juez determinará la guarda y custodia compartida, salvo que estime que la guarda individual sea más beneficiosa. Es decir, se dota de preferencia a la mediación entre las partes, posteriormente será el juez quién a falta de acuerdo establezca la custodia compartida. Eso sí, deja la guarda y custodia individual como una forma de ejercer la misma, residual.

  1. La guarda debe ejercerse de la forma convenida por los cónyuges en el plan de parentalidad, salvo que resulte perjudicial para los hijos.
  2. La autoridad judicial, si no existe acuerdo o si este no se ha aprobado, debe determinar la forma de ejercer la guarda, ateniéndose al carácter conjunto de las responsabilidades parentales, de acuerdo con el artículo 233-8.1. Sin embargo, la autoridad judicial puede disponer que la guarda se ejerza de modo individual si conviene más al interés del hijo.
Artículo 233-10 Ejercicio de la guarda. Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.

La Comunidad Valenciana tuvo su propia Ley de Custodia compartida que, posteriormente, en el año 2016, fue anulada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 82/2016, no por su contenido, que establecía la preferencia por la custodia compartida, sino por entender que no se ha probado que existía con carácter previo una norma valenciana sobre régimen económico-matrimonial que desarrollar y por lo tanto carecer de competencia para legislar en esta materia.

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