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Estatuto de la víctima

Derechos de la víctima en el proceso penal según la Ley 4/2015 de 27 de abril: concepto de víctima, sus derechos básicos, participación en el procedimiento penal, medidas de protección, etc.

Vamos a acercarte las novedades esenciales que la Ley 4/2015 de 27 de abril introduce en nuestra legislación en cuanto a derechos de la víctima en el proceso penal. Explicaremos aquellas novedades introducidas cuya comprensión puede resultar de especial dificultad, como son:

  • Concepto de víctima
  • Derechos básicos de la víctima
  • Participación de la víctima en el proceso penal
  • Medidas de protección del perjudicado
  • Aplicación temporal
Estatuto de la víctima
Estatuto de la víctima: concepto de víctima, derechos básicos de la víctima, participación de la víctima en el proceso penal, medidas de protección del perjudicado, aplicación temporal.

La ley 4/2015 de 27 de abril trata de trasponer a la legislación española las directivas comunitarias pendientes de transposición:

El estatuto de la víctima parte de una premisa básica, definir el concepto de víctima en el proceso penal, y para ello en su artículo 1 distingue entre víctima directa y víctima indirecta:

  • “Víctima directa, a toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la comisión de un delito”
  • “Como víctima indirecta, en los casos de muerte o desaparición de una persona que haya sido causada directamente por un delito, salvo que se tratare de los responsables de los hechos: 1.º A su cónyuge no separado legalmente o de hecho y a los hijos de la víctima o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ellos; a la persona que hasta el momento de la muerte o desaparición hubiera estado unida a ella por una análoga relación de afectividad y a los hijos de ésta que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella; a sus progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se encontraren bajo su guarda y a las personas sujetas a su tutela o curatela o que se encontraren bajo su acogimiento familiar. 2.º En caso de no existir los anteriores, a los demás parientes en línea recta y a sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentara la representación legal de la víctima”

Con esta distinción el legislador pretende no limitar el concepto de víctima a la mera persona que padece directamente el perjuicio o la lesión, sino también a familiares directos que en los casos de muerte o desaparición pasan desgraciadamente a ostentar un papel fundamental asimilable a la víctima.

A continuación el Título I “Derechos Básicos”, definidos en la exposición de motivos como “derechos extraprocesales” enumera aquellos derechos comunes a todas las víctimas exigibles con independencia de que la víctima sea parte en el proceso o no así como en la fase previa de iniciación del proceso. Los más destacables son:

La víctima tendrá el derecho a entender y ser entendida en cualquier momento del proceso con la necesidad de que todas las comunicaciones que se le hagan se lleven a cabo de forma entendible para ésta, en atención a sus características personales.

Este artículo resulta quizá uno de los más importantes, ya que además de regular todos los aspectos en los que la víctima deberá ser informada, en su apartado m) regula el requisito para que la víctima tenga conocimiento de las resoluciones que tengan lugar a lo largo de la causa penal. Estatuto de la víctima y derecho a la información

La premisa es tan simple como efectuar una solicitud donde designe una dirección de correo electrónico, dirección postal o domicilio, para que sea notificada de las resoluciones que a posteriori detallaremos, enumeradas en el artículo 7, sin embargo sin ese pequeño trámite no tendrá conocimiento de decisiones tan básicas como puede ser la resolución por la que se acuerde no iniciar el proceso penal.

En este apartado se engloban todas las resoluciones que serán notificadas a la víctima siempre y cuando ella haya llevado a efecto la solicitud que recoge el artículo 5 a la que hacíamos alusión. Estas resoluciones son:

  1. La resolución por la que se acuerde no iniciar el procedimiento penal.
  2. La sentencia que ponga fin al procedimiento.
  3. Las resoluciones que acuerden la prisión o la posterior puesta en libertad del infractor, así como la posible fuga del mismo.
  4. Las resoluciones que acuerden la adopción de medidas cautelares personales o que modifiquen las ya acordadas, cuando hubieran tenido por objeto garantizar la seguridad de la víctima.
  5. Las resoluciones o decisiones de cualquier autoridad judicial o penitenciaria que afecten a sujetos condenados por delitos cometidos con violencia o intimidación y que supongan un riesgo para la seguridad de la víctima. En estos casos y a estos efectos, la Administración penitenciaria comunicará inmediatamente a la autoridad judicial la resolución adoptada para su notificación a la víctima afectada.
  6. Las resoluciones a que se refiere el artículo 13.
Artículo 7 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.

Como podemos ver son resoluciones de gran trascendencia en la causa (sentencia, acuerdo de prisión, medidas cautelares…) que serán puestas en conocimiento de la víctima a través de correo electrónico o correo ordinario aún cuando no se encuentren personadas en el proceso.

Para el caso de las víctimas de delitos de violencia de género la ley prevé una especialidad consistente en que aun cuando no hayan efectuado la solicitud de información a la que se refiere el artículo 5 apartado m) serán notificadas las resoluciones que acuerden la entrada en prisión o libertad del infractor así como todas aquellas que acuerden o modifiquen la adopción de medidas cautelares.

En este apartado la ley prevé una limitación a la actuación de abogados y procuradores fijando la prohibición de dirigirse a las víctimas directas o indirectas de catástrofes, calamidades públicas u otros sucesos que hayan producido un número elevado de víctimas y que puedan constituir delito, hasta pasados 45 días desde el hecho, con apercibimiento de las responsabilidades que puedan derivarse.

Como bien dice el propio articulado será necesario un desarrollo reglamentario que determine de forma expresa los requisitos que los hechos deban reunir para que queden incluidos en este artículo, ya que de lo contrario se generaría una esfera de inseguridad jurídica en la que los profesionales referidos desconocerían ante cualquier suceso de cierta entidad si entra en juego esa limitación o no.

Este derecho ya existe en la actualidad y se viene cumpliendo habitualmente, ya que cualquier víctima que no entiende castellano es asistida con un intérprete en el momento de recibirle declaración el cual puede traducirle los documentos que el Juzgado le facilite. derecho-traduccion-estatuto-victima

Si bien es cierto que la ley introduce una novedad que garantiza en mejor medida este derecho, como es la traducción escrita de cualquier documento, también contiene la posibilidad de que esa traducción se realice de forma oral si también “se garantiza suficientemente la equidad del proceso”, por lo que en atención a la escasez de medios y demoras de la administración con toda seguridad esa traducción seguirá llevándose a cabo oralmente.

Posibilidad de las víctimas de acudir a los servicios de asistencia y apoyo facilitados por las Administraciones Públicas así como a la que presten las Oficinas de Asistencia a las Víctimas.

En el Título II queda regulada la participación de la víctima en el proceso penal. Aquí se regula la verdadera novedad que introduce la ley, con importantes cambios que suponen una participación activa de la víctima que sin duda afectarán directamente al desarrollo del proceso. Participación de la víctima en el proceso judicial según el Estatuto de la víctima

Aunque a continuación analizaremos con más detalle qué suponen estos cambios legislativos, a modo de resumen diremos que, a partir de la entrada en vigor de esta ley, el papel de la víctima de determinados delitos, principalmente en la fase de ejecución de la pena del condenado, será fundamental. Esto es así porque si hasta el momento la víctima dejaba de ser parte interesada en el momento en que el infractor era condenado, salvo a los meros efectos de la responsabilidad civil, con este cambio legislativo la víctima tendrá conocimiento de las resoluciones dictadas por el Juez de Vigilancia Penitenciaria en la fase de ejecución de la condena tales como clasificación del penado, beneficios penitenciarios, permisos de salida, libertad condicional… Es más, no sólo tendrá conocimiento de todas esas resoluciones sino que el Juez previo a pronunciarse sobre cualquiera de las situaciones que a continuación enunciamos dará a la víctima la oportunidad de que en el plazo de cinco días formule sus alegaciones al respecto. Así mismo, una vez dictada resolución también podrá la víctima anunciar y formalizar recurso contra la resolución que no considere ajustada a derecho (Artículo 13).

La víctima no necesitará de un abogado penalista para el anuncio del recurso que quiera interponer contra la resolución del juez de vigilancia penitenciaria. La obligatoriedad de contar con un abogado experto en derecho penal va a llegar con la formalización del recurso.

Pues bien, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la ley 4/2015 de 27 de abril las víctimas podrán recurrir las siguientes resoluciones:

  1. El auto por el que el Juez de Vigilancia Penitenciaria autoriza, conforme a lo previsto en el párrafo tercero del artículo 36.2 del Código Penal, la posible clasificación del penado en tercer grado antes de que se extinga la mitad de la condena, cuando la víctima lo fuera de alguno de los siguientes delitos:

    1. Delitos de homicidio.
    2. Delitos de aborto del artículo 144 del Código Penal.
    3. Delitos de lesiones.
    4. Delitos contra la libertad.
    5. Delitos de tortura y contra la integridad moral.
    6. Delitos contra la libertad e indemnidad sexual.
    7. Delitos de robo cometidos con violencia o intimidación.
    8. Delitos de terrorismo.
    9. Delitos de trata de seres humanos.
  2. El auto por el que el Juez de Vigilancia Penitenciaria acuerde, conforme a lo previsto en el artículo 78.3 del Código Penal, que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad
  3. El auto por el que se conceda al penado la libertad condicional, cuando se trate de alguno de los delitos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 36.2 del Código Penal o de alguno de los delitos a que se refiere la letra a) de este apartado, siempre que se hubiera impuesto una pena de más de cinco años de prisión
Artículo 13 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.

Es decir, que antes de que el juez se pronuncie sobre alguna de las situaciones anteriores la víctima podrá formular alegaciones al respecto; de la misma forma que podrá anunciar y formalizar recurso contra la resolución que considere lesiva o no ajustada a derecho.

De la misma forma, la resolución de sobreseimiento de la investigación será comunicada a la víctima cuya identidad y domicilio se tenga conocimiento a los efectos de que pueda interponer recurso de casación contra esa resolución en el plazo de 20 días(Artículo 12).

Para dar respuesta a este cambio ha sido necesaria la modificación del artículo 636 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que no preveía esta posibilidad. En él se regula un aspecto fundamental, la nueva forma de comunicación, correo electrónico, entendiéndose válidamente efectuada la comunicación, a efectos del cómputo de plazos, transcurridos cinco días desde que ésta tenga lugar, desplegando desde entonces todos sus efectos.

Debido a la posible problemática que comprende la comunicación vía email, al resultar prácticamente imposible de comprobar la recepción correcta de la comunicación, el articulado contiene una excepción al cómputo de plazos previsto, cuando la víctima acredite justa causa de la imposibilidad de acceso al contenido de la comunicación.

Los que nos dedicamos diariamente al ejercicio de la abogacía, somos conocedores de los problemas que conlleva esta nueva forma de notificar resoluciones judiciales de tanta trascendencia, creando una inseguridad enorme así como una difícil prueba de acreditar esa “imposibilidad de acceso al contenido de la comunicación” que preve la ley.

En este mismo título, en el artículo 15, se recogen también los servicios de justicia restaurativa, también llamada mediación, recogiendo la posibilidad de la víctima de acudir a ella para obtener una adecuada reparación material y moral de los perjuicios derivados del delito. Para que pueda tener lugar esta mediación la ley recoge una serie de requisitos que deberán cumplirse:

  1. el infractor haya reconocido los hechos esenciales de los que deriva su responsabilidad;
  2. la víctima haya prestado su consentimiento, después de haber recibido información exhaustiva e imparcial sobre su contenido, sus posibles resultados y los procedimientos existentes para hacer efectivo su cumplimiento;
  3. el infractor haya prestado su consentimiento;
  4. el procedimiento de mediación no entrañe un riesgo para la seguridad de la víctima, ni exista el peligro de que su desarrollo pueda causar nuevos perjuicios materiales o morales para la víctima;
  5. no esté prohibida por la ley para el delito cometido.
Artículo 15 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.

Por supuesto, tanto la víctima como el infractor podrá revocar su consentimiento para participar en el procedimiento de mediación en cualquier momento.

Por último, destacar que a través del artículo 16 se le ofrece a la víctima mayores facilidades en cuanto a la presentación de solicitudes de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, permitiendo que lleven a cabo este trámite ante el funcionario o autoridad que les facilite la información que detallamos del artículo 5.1.

En este apartado la ley recoge unas medidas de protección tendentes a asegurar que cada víctima de forma individualizada dispondrá de los medios de protección de acuerdo a su situación personal y circunstancias. Protección de la víctima según el Estatuto de la víctima

Entre las medidas de carácter general previstas recoge el derecho de la víctima a evitar el contacto directo con su infractor, haciendo este derecho extensible a familiares de la víctima. Para ello las dependencias donde se desarrolle cualquier acto del proceso deberá contar con la logística que consiga que esta distancia sea posible. (Artículo 20)

Entre otras medidas, se ofrece la posibilidad a la víctima de que puedan estar acompañadas además de por su representante legal por cualquier otra persona de su elección durante la práctica de cualquier diligencia, con el fin de que lleve lo mejor posible esa situación incómoda a la que deba enfrentarse.( Artículo 21.c)

Como decíamos, en cuanto a las necesidades especiales de cada víctima la ley recoge una evaluación individual a cada víctima que valore sus características personales y especiales en función de sus circunstancias, naturaleza y gravedad del delito sufrido y otros factores que sirvan para concretar las medidas más acordes a las necesidades de la perjudicada/o.

Este servicios de evaluación así como todas sus medidas de protección recogidas en la ley se enfrentan de plano, rozando la contradicción, con la controvertida disposición adicional segunda del articulado titulada “Medios”:

“Las medidas incluidas en esta Ley no podrán suponer incremento de dotaciones de personal, ni de retribuciones ni de otros gastos de personal”

Artículo 35 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.

Con un mero vistazo de los objetivos que pretende alcanzar el legislador resulta cuanto menos obvio la necesidad de que se incrementen dotaciones de personal o gastos del mismo tipo para que todos los derechos y protecciones que recoge la ley lleguen a buen fin. De lo contrario, lamentablemente, todos los buenos propósitos quedarán, como en otras ocasiones, en “papel mojado”.

Para terminar este apartado, una simple referencia a la obligación de reembolso por parte de la víctima que recoge el capítulo IV. Consiste en la previsión legal de que toda personal que resulte finalmente condenada por denuncia falsa o simulación de delito y a su vez derivado de esa denuncia se hubiera beneficiado de subvenciones o ayudas percibidas por su condición de víctima, se verá obligada a reembolsar tanto las cantidades recibidas en dicho concepto como los gastos causados a la Administración por sus actuaciones.

Por último, ¿cuando entra en vigor esta ley? ¿se aplica a delitos que ya se hayan cometido?

Pues bien el propio articulado de la ley despeja esta duda con claridad. Su entrada en vigor está prevista para el próximo 28 de octubre, 6 meses después de la publicación de la ley en el Boletín Oficial del Estado, y únicamente será aplicable a las víctimas de delitos a partir de la fecha de su entrada en vigor, sin que quepa su aplicación con carácter retroactivo. Esto es, únicamente a los procesos derivados de delitos cometidos a continuación de su entrada en vigor, a partir del 28 de octubre de 2015. Aspectos oscuros del Estatuto de la víctima pendientes por aclarar

Concluyendo, se trata de una legislación novedosa y con cierta controversia acerca del “tinte” que adquiera la relación víctima-agresor, cuya aplicación iremos observando con el transcurso del tiempo, siendo necesario, como la propia ley recoge, un desarrollo reglamentario por parte del legislador, que clarifique ciertos conceptos oscuros y difusos patentes.

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