Arrojamos un poco luz sobre algunas de las cuestiones de la Audiencia Previa que inquietan a muchos jóvenes iniciados en esta profesión.

Vaya por delante que con este escrito NO aspiramos a elaborar un informe doctrinal autorizado que haga las veces de “guía para letrados novicios en la Audiencia Previa”. Tratamos tan sólo de arrojar un poco luz sobre algunas de las cuestiones de la Audiencia Previa que inquietan a muchos jóvenes iniciados en esta profesión.

La Audiencia Previa desde un enfoque práctico
Abordando la audiencia previa desde un enfoque enteramente práctico, podemos mencionar como finalidades perseguidas en dicho momento procesal las siguientes:
- Función Conciliadora
- Saneamiento del proceso.
- Saneamiento del objeto litigioso.
- Prueba: Proposición, admisión y juicio de suficiencia.
1. FUNCIÓN CONCILIADORA. Lo primera que hará el Juez al iniciar la Audiencia Previa será constatar si subsiste la contienda y, en este caso, exhortar a las partes a que lleguen a un acuerdo. Lo normal es que no sea posible alcanzar un acuerdo transaccional y que la Audiencia Previa prosiga.
2. SANEAMIENTO DEL PROCESO. ¿A qué nos estamos refiriendo cuando hablamos de saneamiento del proceso? A que en esta comparecencia ante el Juez se “depura” el proceso de todo aquello que pueda impedir que se llegue al fondo del asunto. Así lo establece el artículo 416 de nuestra LEC, que dispone “el tribunal resolverá, del modo previsto en los artículos siguientes, sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo”.
La ley se refiere aquí a la necesidad de analizar y resolver sobre los OBSTÁCULOS PROCESALES, con exclusión de las cuestiones atinentes a la jurisdicción y competencia.* (Nota a pie de página[1])
El orden por el que deberán ventilarse todas estas cuestiones es el expuesto en el art. 416 de la LEC, que nos permitimos transcribir:
- Falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases.
- Cosa juzgada o litispendencia.
- Falta del debido litisconsorcio.
- Inadecuación del procedimiento.
- Defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca.
EXCEPCIONES PROCESALES Y RESOLUCIÓN
En lo relativo a las resoluciones que recaerán sobre las excepciones procesales mencionadas, hay que tener en cuenta varias cosas.
Con carácter general, las resoluciones dictadas por el Juez en la audiencia previa se pronunciarán oralmente en el mismo acto (art. 210.1 LEC).No obstante lo anterior, la ley contempla excepciones en las que la resolución ha de revestir la forma escrita de auto, y redactarse con posterioridad a la audiencia previa. Dichas excepciones son:
1ª) Cuando alguna de las partes manifieste en el acto su decisión de recurrir la resolución pronunciada oralmente (art. 210.2 LECiv).
2ª) Cuando la propia ley permita diferir el pronunciamiento (art. 210.1 LECiv). Por ejemplo, cuando se susciten en la audiencia cuestiones procesales complejas que hagan aconsejable (art. 417.2 en relación con los art. 420.2 4213 y 423.2 LEC).
Así las cosas, en el caso de que recaigan resoluciones orales contrarias a nuestros intereses, deberemos impugnarlas. Ahora bien ¿Cómo llevar a cabo dicho propósito? Procederá sólo el recurso de reposición si la resolución desestima la excepción, al no poner fin a la instancia y no tener, por ello, carácter definitivo (art. 451, en relación con el 207.1 LEC), sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de reposición al recurrir la resolución definitiva (art. 454 LEC).
En teoría, el recurso de reposición debería formalizarse por escrito, una vez notificada la resolución debidamente redactada (art. 210.2, párrafo segundo LEC), ya que su interposición y resolución en forma oral, y en el mismo acto, sólo está prevista expresamente en el caso del art. 285.2 de la LEC relativo a la admisión de pruebas.
No obstante lo anterior, debemos advertir que en algunos juzgados se viene acuñando la aplicación analógica de la solución legal prevista para la denegación de la prueba contemplada en el art. 285.2 LEC. ¿Esto qué quiere decir? Que, por ejemplo, cuando el juez nos deniegue “in voce” la existencia de una excepción procesal aducida deberemos impugnar oralmente dicha resolución mediante el correspondiente recurso de reposición y formular respetuosa protesta.
Un consejo a tener en cuenta es que nos PREPAREMOS los fundamentos en que basaremos este tipo de recurso. Decimos esto porque el Juez puede, al amparo del art. 452 LEC, exigirnos que aleguemos cual es el soporte o fundamento legal en que se apoya dicho nuestro medio impugnatorio. En no pocas ocasiones hemos visto a Letrados que, sorprendidos con este requerimiento, se aferran desesperadamente al art. 24 CE. Pues bien, no nos cansaremos de repetir que éste NO es el modo de abordar un trámite como la Audiencia Previa, de gran relevancia práctica.
Por otra parte, procederá el recurso de apelación si la resolución estima la excepción y pone fin al procedimiento, al tratarse de un auto definitivo (art. 455.1, en relación con el 207.1 LECiv).
3. SANEAMIENTO DEL OBJETO LITIGIOSO. Por otra parte, cuando hablamos de “saneamiento del objeto litigioso” nos estamos preguntando ¿Cuál es el objeto litigioso? O lo que es lo mismo ¿En qué parte de la litis existen discrepancias? Esta cuestión es precisamente la que pretende resolverse en la Audiencia Previa; en ella se fijan los hechos controvertidos, aquellos sobre los que versará en un futuro la prueba (puesto que sobre los hechos admitidos no se practicará prueba alguna).
4. PRUEBA. Una vez cumplimentado dicho trámite, procede a analizarse practicarse el juicio de suficiencia sobre la prueba, trámite ESENCIAL en el que debemos estar atentos.
Somos conscientes de que, cuando llegamos a la Audiencia Previa, el Juez nos impone. No obstante, debemos tener muy presente que todo lo que nos callemos se consolida, pudiendo ocasionar grandes mermas en la defensa de los intereses de nuestro representado. Aquí más que en ningún otro ámbito rige la máxima “suave en la forma pero fuerte en el fondo”, toda vez que si no hacemos valer nuestros medios de defensa (esto es, si no impugnamos ni protestamos en el momento procesal oportuno) podemos quedarnos sin posibilidades de defensa en un futuro.
Tal y como adelantamos anteriormente, la resolución sobre la admisibilidad de las pruebas propuestas por las partes en la audiencia previa se pronunciará en forma oral (art. 210.1 LEC). Estamos ante una excepción a la norma contenida en el art. 206.2 de la LEC, según la cual revestirá la forma de auto la resolución que decida sobre la admisión o inadmisión de prueba.
Contra dicha resolución sólo cabe interponer recurso de reposición. El recurso se sustanciará y resolverá también verbalmente, en el mismo acto (art. 285.2 LEC), a diferencia de lo prevenido con carácter general para los recursos de reposición en los artículos 210.2 y 453 LEC).
Si se desestimara el recurso, deberemos formular protesta al efecto de hacer valer nuestros derechos en la segunda instancia (art. 285.2, en relación con el 460.2-1ª, de la LEC).
En lo concerniente a este último resulta obligado hacer una matización, ya que el Juez puede apreciar la falta de jurisdicción o competencia de oficio. La previsión legal del art. 416 LEC nos permite, de no haber propuesto la declinatoria, “sugerir” a su señoría nuestros argumentos sobre la materia con la esperanza de que sean apreciados de oficio.
Abogacía en general
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