Nuevas sentencias del Tribunal Supremo que impactan negativamente a los afectados del IRPH.
Recientemente se ha publicado las Sentencias 595, 596, 597, 598 de 2020 del Tribunal Supremo en materia de IRPH. En ellas el Tribunal Supremo da la espalda a los afectados por este índice de referencia.
Como todos sabemos, después de la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020, el Tribunal Supremo se encontraba en un brete importante.
El Tribunal Supremo era consciente de que, de acuerdo con la Circular 5/1994, del Banco de España, las entidades financieras debían informar a los clientes de la evolución del índice de referencia IRPH en los dos años anteriores a la suscripción del contrato de préstamo.
El Tribunal Supremo también sabía perfectamente que ninguna entidad financiera suministraba dicha información sobre el IRPH a sus clientes y que el TJUE había indicado que aquello podría suponer falta de transparencia. Y es que si los consumidores supieran que el IRPH siempre ha registrado valores superiores al Euribor, ninguno aceptaría que el prestamista le impusiese un préstamo referenciado a dicho índice…
Ante este panorama ¿Cómo iba a justificar entonces el Tribunal Supremo la Jurisprudencia acuñada en su Sentencia nº 669/2017, de 14 de diciembre (en la que refrendaba la postura de las entidades financieras acerca del IRPH)? ¿Cómo iba proteger los intereses de las financieras estando así de acorralado?
La solución vino dada por un malabar jurídico. El Tribunal Supremo salió del paso recurriendo al argumento: “la falta de transparencia de una cláusula no la convierte automáticamente en abusiva”.
De los razonamientos del tribunal supremo para abandonar a los afectados por irph
Partiendo de esta premisa, el Tribunal Supremo proclama abiertamente lo siguiente: aunque las financieras no prodigaron al cliente bancario información sobre la evolución del IRPH, el incumplimiento de dicho deber no convierte a la cláusula en abusiva. Es decir, que aunque la cláusula IRPH no sea transparente, no se aprecia su abusividad.
Las razones para alcanzar esta deducción son los siguientes:
Según el Tribunal Supremo, el valor del IRPH y el Euribor era similar, al menos hasta 2008 (menos de un punto de diferencia), conque no puede afirmarse que perjudique al consumidor en gran medida.
Además el Tribunal Supremo indica que la evolución del IRPH no debe analizarse con un sesgo retrospectivo; es decir, que hay que estar a la diferencia que existía entre el IRPH y el resto de tipos al tiempo de celebrarse el contrato.
Por último, señala que a la hora de comparar el IRPH con otros índices, también hay que tener presente el margen o diferencial que se agrega al tipo de interés; añadiendo que el diferencial aplicado a los préstamos referenciados a Euribor era normalmente superior que el aplicado a los préstamos IRPH.
En base a estas aseveraciones, el Tribunal Supremo niega por tanto, que quepa apreciar desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes…
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El Tribunal Supremo apunta que no puede apreciarse mala fe cuando las financieras indexaron sus préstamos a un índice como el IRPH, porque las administraciones han venido aplicando dicho índice en operaciones de financiación de viviendas de protección oficial.
Niega por tanto que quepa apreciar mala fe…
- A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo no considera demostrado que el IRPH pueda ser manipulado por las entidades financieras; y reprocha que se pretenda reemplazar el mismo por el Euribor, cuando “ha sido demostrado que este índice es (igualmente) manipulable”.
- Como curiosidad, se indica que la actual redacción del art. 83 de la LGDCU (que establece como efecto consustancial de falta de transparencia de una cláusula su necesaria declaración de abusividad) no es de aplicación a los pleitos en que se discute la falta de transparencia de cláusulas de préstamos concedidos antes de la entrada en vigor de dicha norma…
¿Por qué la argumentación del tribunal supremo no es aceptable?
A nuestro parecer, con esta sentencia el Tribunal Supremo está permitiendo actuar a las entidades financieras con patente de corso.
La ocultación de información relativa al tipo de interés genera desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes
Es evidente que si al cliente le hubiesen explicado la evolución del IRPH en los dos últimos años siempre ha sido superior al Euribor, el cliente nunca habría prestado su consentimiento a referenciar su préstamo a IRPH.
En consecuencia, por mucho que el Tribunal Supremo venga a aseverar en su sentencia que “hasta el 2008 apenas era apreciable diferencia entre el índice IRPH no y el Euribor”, sí que es apreciable la abusividad por desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes; y ello por dos motivos:
- Aunque el Tribunal Supremo intente desplazar el foco de atención al hecho de que “los diferenciales aplicados a préstamos con IRPH eran inferiores a los de Euribor, es un hecho constatado que el IRPH siempre ha sido más oneroso que el Euribor. Nos remitimos al boletín estadístico del Banco de España en este punto. Luego, no se está en presencia de una cláusula “inocua” para el cliente bancario...
- Porque el TJUE (Sentencia 16 de enero de 2014, asunto C-226/2012) tiene dicho que para apreciar desequilibrio, no es necesario que “(…) los costes puestos a cargo del consumidor por una cláusula contractual tengan una incidencia económica importante para éste en relación con el importe de la operación de que se trate, sino que puede resultar (…) de una restricción del contenido de los derechos que, según (…) disposiciones (legales), le confiere ese contrato, o bien de un obstáculo al ejercicio de éstos, o también de que se le imponga una obligación adicional no prevista por las normas nacionales.”. Quiere esto decir que si a mí me privan de un derecho a recibir información para comparar las ofertas del mercado, se me está causando un perjuicio (aunque no me cause un trastorno económico inmediato), y por tanto, la cláusula deberá ser expulsada por abusiva.
Que no nos engañen; los consumidores tenían derecho a conocer este dato (la evolución del IRPH en los últimos dos años) para poder tomar una decisión consciente de si debían aceptar o no las condiciones impuestas por el banco. Aun así, se les negó la posibilidad de conocer las implicaciones económicas que conllevaba el establecimiento de dicho tipo de interés… ¿La razón? Extremadamente sencilla: las financieras sabían que, de informar a los consumidores, no podrían “colocar” ningún préstamo referenciado al IRPH a los clientes…
La ocultación de información acerca del tipo de interés denota una palmaria mala fe por parte de la entidad prestamista
En segundo lugar, porque no puede considerarse que la financiera haya actuado con buena fe por el mero hecho de que la administración haya referenciado al IRPH préstamo hipotecario.
Huelga decir que una mala práctica no se exculpa por el hecho de que la administración haya referenciado préstamos con este índice de referencia. ¿Recordáis cuando justificabais de niños alguna trastada porque uno de vuestros amigos lo había hecho? ¿Qué os contestaban vuestros padres? Probablemente a más de alguno le espetaron aquello de “Si fulanito se tira a un pozo… ¿tú te tiras también?” El Tribunal Supremo se está aferrando a una argumentación propia de zagales, lo que convierte la misma en inaceptable.
Las entidades financieras tienen el menester de informar a los consumidores sobre las condiciones del contrato de préstamo; condiciones entre las que, evidentemente, se encuentra el tipo de interés al que se referencia el préstamo. Por ende, es contrario a la buena fe ocultar información a los consumidores acerca de la evolución del IRPH. Máxime cuando, como hemos dicho hasta la saciedad, se ocultó precisamente porque se sabía que un consumidor informado jamás juicio aceptaría que se indexase su préstamo al IRPH.
La condición general por la que se referencia el préstamo el irph puede ser anulada por ser abusiva; independientemente de que se entienda que haya sido incorporada al contrato de forma transparente
Como ya indicamos en nuestro post “IRPH en los foros” https://www.debelareabogados.es/foros-irph-respuestas-dudas-foreros/; incluso aunque se estimase que se ha expedido información transparente acerca del IRPH, los Juzgados españoles podrían realizar un “control de abusividad” y expulsarlo del contrato en el caso de que estimen que dicha cláusula supone un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes.
Del voto particular: de nuevo el magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas sale al paso en defensa de los consumidores
La sentencia cuenta con un voto particular del magistrado que secundamos casi por completo. En lo único en lo que discrepamos es en lo relativo a los efectos de la declaración de nulidad del IRPH.
En Debelare Abogados consideramos que la nulidad de la cláusula IRPH supondría la aplicación del índice de referencia sustitutivo previsto en la escritura de préstamo hipotecario (normalmente el Euribor). Y si la escritura no contempla esta posibilidad, el préstamo devendría gratuito (no devengaría intereses por la previsión del art. 1.753 del Código Civil). Es decir, anulada que sea la cláusula IRPH el contrato de préstamo perviviría con esas nuevas condiciones, permaneciendo inalterado el resto del contrato..
Nuestro razonamiento estriba en que el TJUE ha indicado hasta la saciedad que la anulación de una cláusula que regula un elemento esencial del contrato por abusiva, no conlleva la nulidad de dicho contrato. Solo en el caso de que la nulidad de la cláusula conlleve que el contrato no sea viable y cause al consumidor efectos perjudiciales, el Juez podrá reemplazar la cláusula declarada nula por una disposición legal supletoria del Derecho Nacional. Pero no es este el escenario ante el que nos encontramos; puesto que la declaración de nulidad de la cláusula IRPH no compromete la viabilidad del contrato (ya dijimos que nuestro derecho contempla la posibilidad de que un préstamo no devengue intereses) y, desde luego, tampoco causa efectos perjudiciales para el consumidor…
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