Ha sido mayoritariamente favorable a las familias españolas hipotecadas con IRPH. Sin embargo, deja algunos huecos a los bancos para defenderse. La sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de la Unión Europea de 3 de marzo de 2020 ha sentado doctrina.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre el IRPH ha sido favorable a los consumidores. Sin embargo, deja algunos huecos a los bancos para defenderse. La sentencia del TJUE del 3 de marzo de 2020 ha sentado doctrina. Esta debería ser asimilada por los juzgados de primera instancia de toda España para aplicarla en todos los pleitos de IRPH. Esperemos que el Tribunal Supremo no intente hacer una reinterpretación de la sentencia del TJUE, una vez más, para favorecer a las entidades financieras en perjuicio de los consumidores.
A continuación, las conclusiones de los abogados de IRPH del bufete Debelare. Equipo de letrados bancarios pioneros en IRPH en Madrid, con años de experiencia en la materia.
La Ley General de Defensa de los Consumidores y la de Condiciones Generales de la Contratación son aplicables al IRPH: obvio y ratificado por el TJUE
El TJUE confirma que puede ser anulada la cláusula IRPH Cajas de acuerdo con la Ley General de Defensa de los Consumidores y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
El caso es que la ley de Condiciones Generales de la Contratación señala que no será de aplicación dicho ley a aquellas cláusulas que se limiten a transcribir disposiciones legales imperativas. Sobre esta base, los bancos oponían que "no se podía anular la cláusula IRPH, ya que el IRPH está regulado en la Circular 8/1990".
Pues bien, el TJUE señala que la normativa que regula el IRPH no es de aplicación obligatoria (ya que puede referenciarse el préstamo a otro índice, como el Euribor). Por tanto, no es cierto aquello de que "la cláusula se limita a transcribir una norma legal". La cuestión queda zanjada: puede anularse la cláusula IRPH al abrigo del derecho de consumidores.
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El TJUE no responde sobre la anulabilidad de las cláusulas que regulan el "objeto del contrato" por parte de los jueces
El TJUE no responde en su sentencia a una pregunta clave, a saber: si los jueces españoles pueden anular cláusulas que regulan el "objeto del contrato" (por ejemplo, la cláusula IRPH) en aquellos casos en que aprecien desequilibrio entre precio o retribución y servicios o bienes que hayan de proporcionarse.
El origen del problema es que la Ley de Condiciones Generales de la Contratación no transcribió el art. 4.2 de la Directiva 93/13 CEE. Dicho artículo de la Directiva limitaba el control judicial de las cláusulas que regulan el "precio" del contrato al conocido como "control de comprensibilidad real o control de transparencia".
En conclusión, de acuerdo con el art. 4.2 de la Directiva, un juez solo podrá anular una cláusula que regula el objeto del contrato cuando aprecie que no tiene la debida transparencia.
El caso es que, como no quedó transcrita en nuestra Ley esta limitación, numerosos juzgados estiman que el legislador español decidió dispensar un nivel de protección a los consumidores aún mayor que el previsto en la Directiva 93/13. Consideraban que aunque una cláusula que regule el precio del contrato sea transparente, los juzgados podrían anularla cuando la consideren abusiva.
Esta conclusión fue confirmada por el propio TJUE en el asunto (C- 484/08). También por nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia 75/2011, de 2 de marzo. Sin embargo, la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 dio un giro copernicano, ya que en ella se señaló que el control judicial de este tipo de cláusulas debía limitarse al control de transparencia.
Por ello, consideramos el TJUE ha dejado pasar una buena oportunidad para despejar cualquier duda que pudiésemos albergar al respecto.
Desde el prisma de la transparencia, el TJUE afirma que el control de transparencia del IRPH no puede reducirse a un control gramatical de la cláusula. Este dato en sí es una noticia satisfactoria, ya que el Tribunal Supremo opinaba lo contrario en su Sentencia de 14 de diciembre de 2017… ejem!
Añade el TJUE que el juez deberá valorar las circunstancias que rodearon la contratación del préstamo (publicidad, información precontractual etc.); siempre teniendo en cuenta:
- De un lado, indica que la circunstancia de que "el cálculo del IRPH figure en la Circular 8/90 y aparezca publicado en el BOE" es importante a la hora de valorar la transparencia de la cláusula. Vamos, que como esos datos son públicos, cabe presumir que los consumidores podían comprender el método de elaboración del índice.
- De otro, el TJUE señala que a estos efectos el juez tendrá que cerciorarse de si los prestamistas han cumplido con la obligación de suministrar información sobre la evolución del índice IRPH durante los dos años anteriores. Una exigencia que, como sabemos, ninguna entidad financiera cumplía.
La solución queda, por tanto, en manos del Juzgado, el cual deberá analizar caso por caso.
Llegamos al aspecto más controvertido de la sentencia. El TJUE apunta que en caso de anularse la cláusula IRPH Cajas por abusiva, si se considera el préstamo no puede subsistir sin dicha cláusula IRPH, el juez podrá referenciar el préstamo al índice que establezca el derecho supletorio nacional –esto podría generar una de las paradojas jurídicas más grandes de la historia–.
Opinamos que, aunque se anule la cláusula IRPH, el préstamo siempre podrá subsistir, ya sea porque el contrato prevea un índice sustitutivo, ya sea porque en nuestro derecho es posible el préstamo gratuito. En consecuencia, no llegaría a darse el escenario que contempla la sentencia del TJUE (indexar el préstamo al índice de referencia determinado por el derecho supletorio).
No obstante, sabemos que las entidades financieras se aferrarán a este argumento para intentar que el préstamo quede referenciado al IRPH Entidades.
El Gobierno español en contra de los consumidores y a favor de los bancos: el TJUE rechaza su petición
Por último, destacar la vergonzosa actuación del Gobierno Español, que pidió que se limitasen los efectos de la sentencia. Afortunadamente, el TJUE rechaza esta pretensión en el punto nº 68 de la misma.
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