El Tribunal Supremo el se ha pronunciado recientemente en sentencias de 11 y 12 de noviembre acerca de la idoneidad de que se mantenga el orden de los apellidos de dos menores de 6 años, manteniendo primero el de la madre y segundo el del padre, todo ello pese a que fuera estimada la paternidad del progenitor paterno.
En sendas resoluciones nuestro más alto tribunal si bien es cierto que reconoce que aplicando el tenor literal de la norma, procedería el cambio de los apellidos para anteponer el del padre al de la progenitora materna, destaca que la norma debe ser interpretada en favor del interés del menor.
La norma recogida por el Tribunal no deja lugar a dudas. El artículo 109 del Código Civil, recoge que ambos progenitores de mutuo acuerdo podrán decidir el orden de los apellidos, debiendo acudir a la legislación vigente en la materia en defecto de acuerdo. Esto es, en defecto de acuerdo, “ el primer apellido de un español es el primero del padre y segundo apellido el primero de los personales de la madre”, artículo 194 Reglamento del Registro Civil.
Pues bien, como decimos, una vez más el Tribunal Supremo posibilita la interpretación correctora de una norma teniendo en cuenta la protección del interés superior del menor, basando su decisión en los siguientes criterios recogidos en la sentencia de 12 de noviembre de 2015.
Igual de meridiano se pronuncia en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015
De nuevo vemos como, ni los intereses de los adultos importan, ni la interpretación literal de la norma es posible, cuando entra en juego la identidad y estabilidad de la vida de un menor.
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