Otra comunidad autónoma más se suma a apoyar la custodia compartida, esta vez el País Vasco

El Pais Vasco apoya la custodia compartida con su nueva ley sobre relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores (Ley 7/2015 de 30 de junio)

En otro artículo, uno de los abogados especialistas en custodia compartida de Debelare os contó que existían comunidades autónomas que tenían una regulación propia a favor de este régimen. Pues bien, ahora otra Comunidad más se suma a esta novedad legislativa, el País Vasco; y lo hace con una ley muy clara y contundente, recogiendo los pronunciamientos que el Tribunal Supremo viene haciendo sobre la materia. ¿Como lo hace? A continuación, intentaremos recopilar brevemente los aspectos más esenciales.
A priori aclarar que esta Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores se aplicará en toda la Comunidad Autónoma de Euskadi, es decir, todos aquellos asuntos que sean resueltos por los Juzgados de ésta Comunidad. Si bien es cierto, que no será de aplicación en el resto de territorios, podemos considerar “ un pasito más” en la lucha de muchos padres y madres por la custodia compartida.
Mediación familiar
De nuevo la mediación familiar adquiere un papel importante en la resolución extrajudicial de estos conflictos, máxime si tenemos en cuenta el carácter eminentemente personal de estos procesos. Se articula como “ un instrumento clave para reducir la litigiosidad en esta materia y reconducir las relaciones familiares en casos de ruptura”.
Custodia compartida como punto de partida
En cuanto al régimen de guarda y custodia compartida, la ley vasca plantea su fijación siempre que uno de los progenitores lo solicite y cuando no resulte perjudicial este régimen para el menor.
Vemos cómo el legislador le da ese papel prioritario a la custodia compartida pero salvaguardando como siempre el interés del menor. De esta manera evita los perjudiciales “automatismo” dejando la decisión final a la espera del análisis de las circunstancias del caso. Para ello incluye una enumeración de aspectos que el Juzgador deberá tomar en consideración a la hora de adoptar una u otra decisión.
"El juez, a petición de parte, adoptará la custodia compartida siempre que no sea perjudicial para el interés de los y las menores, y atendiendo en todo caso a las siguientes circunstancias:
- La práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los y las menores y sus actitudes personales, y la vinculación afectiva de los y las menores o incapacitados con cada uno de sus progenitores.
- El número de hijos e hijas.
- La edad de los hijos e hijas.
- La opinión expresada por los hijos e hijas, siempre que tengan suficiente juicio y en todo caso si son mayores de 12 años.
- El cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos e hijas y entre ellos, y el respeto mutuo en sus relaciones personales, así como su actitud para garantizar la relación de los hijos e hijas con ambos progenitores y con el resto de sus parientes y allegados.
- El resultado de los informes a los que se refiere el apartado 4 de este artículo.
- El arraigo social, escolar y familiar de los hijos e hijas.
- Las posibilidades de conciliación de la vida laboral y familiar de cada progenitor, así como la actitud, voluntad e implicación de cada uno de ellos para asumir sus deberes.
- La ubicación de sus residencias habituales, así como los apoyos con los que cuenten.
- Cualquier otra circunstancia concurrente en los progenitores o en los hijos e hijas que resulte relevante para el régimen de convivencia."
Como decíamos, el legislador recoge todas esas circunstancias que el Tribunal Supremo ha reiterado en todas sus sentencias, deben ser tenidas en cuenta para valorar la idoneidad del régimen de custodia compartida.
Mencionar también, la sorprendente y agradecida claridad con que el artículo 2 de la analizada ley muestra su negativa a que argumentos como la negativa de uno de los progenitores o la mala relación de éstos, sean utilizados para la no adopción de este régimen:
“La oposición a la custodia compartida de uno de los progenitores o las malas relaciones entre ambos no serán obstáculo ni motivo suficiente para no otorgar la custodia compartida en interés del menor”
Uso del domicilio
En relación a este tema tan controvertido, que en muchas ocasiones vemos como supone el “caballo de batalla” de todos estos pleitos la ley pretende despejar cualquier duda, y no dejar ninguna situación vacía de legislación.
En los casos en los que la guarda y custodia es concedida únicamente a uno sólo de los progenitores, parece que la tendencia, salvo excepciones, radica a que el progenitor que ejerza la custodia del menor sea también beneficiario del uso del domicilio.
Ahora bien, también se recoge la posibilidad de otorgar el uso al otro progenitor cuando
objetivamente tuviera mayores dificultades de acceso a otra vivienda, si el otro progenitor tuviera medios suficientes para cubrir la necesidad de vivienda de los y las menores y fuera compatible con el interés superior de estos
(Artículo 12.3).
En los supuestos de custodia compartida, existe una tendencia primera a que el uso del domicilio sea atribuido por periodos alternos por ambos progenitores, incluyendo también el legislador la posibilidad de que se atribuya al progenitor que objetivamente tuviera mayores dificultades de acceso a otra vivienda, siempre y cuando de esa forma se salvaguarde el interés del menor.
“Si la guarda y custodia fuera compartida entre los progenitores y el uso de la vivienda no fuera atribuido por periodos alternos a ambos, se atribuirá al progenitor que objetivamente tuviera mayores dificultades de acceso a una vivienda si ello fuera compatible con el interés superior de los hijos e hijas”
En este punto, es importante, detenernos un momento en aspectos relevantes y algunos novedosos, que giran en torno al uso del domicilio, que acarrean serios problemas en los procesos de separaciones y divorcios, y que la ley pretende clarificar. Estos son:
- La ley prevé la posibilidad de fijar una compensación al progenitor que no le ha sido atribuido el uso de la vivienda común o privativa por la pérdida de ese uso.
- Trata de resolver un tema con gran problemática, que se da cuando los padres de alguno de los progenitores ceden o “prestan” una vivienda de su propiedad al matrimonio para que convivan sin que exista de por medio contrato de arrendamiento ni prestación alguna. El problema surge cuando tras la ruptura el uso de esa vivienda es atribuido al progenitor con el que no tienen vínculo familiar alguno. En estos casos el legislador fija que ese uso queda limitado a las restricciones del título por el que se resida en esta vivienda. Esto es, se otorga la posibilidad de instar un proceso de desahucio si no existía contrato de arrendamiento que vincule al propietario, por ejemplo.
- También pone fin al eterno conflicto de ¿quien paga la comunidad? ¿El usuario de la vivienda o ambos propietarios al 50%? Pues bien, el apartado 9 del artículo 12 determina que los gastos de comunidad serán por cuenta del beneficiario del derecho de uso.
- Por último, recoge expresamente como causa de extinción del derecho de uso “el matrimonio o convivencia marital del beneficiario del uso con otra persona, salvo que expresamente se hubiera pactado lo contrario”.
Teniendo en cuenta los contrario”tinuos problemas que plantea el uso del domicilio familiar, con sus consiguientes situaciones injustas tales como pérdida del uso con detrimento así de capacidad económica, padres que pierden la vivienda que prestaron a su hijo/a para residir con su pareja, convivencia en el domicilio propiedad de ambos cónyuges de la nueva pareja de uno de ellos… resulta de tremenda importancia esta nueva regulación que pretende poner fin a la disparidad de criterios existentes en nuestros Tribunales a diario.
Por último, la pregunta que todos os haréis, ¿cuanto entra en vigor? ¿se aplica a mi caso?
Su entrada en vigor tendrá lugar el próximo 10 de octubre de 2015, y será de aplicación a todos aquellos convenios reguladores o sentencias dictadas con anterioridad a su vigencia cuando alguna de las partes inicie el correspondiente proceso de modificación de medidas entendiendo que concurren los requisitos previstos en la legislación analizada.
Es decir, si ya tienes una sentencia o un convenio regulador ratificado judicialmente, y en tu caso concurren los requisitos previstos en esta ley para que tenga lugar un cambio de guarda y custodia, uso de domicilio, o demás efectos recogidos, debes acudir a un abogado matrimonialista que evalúe tu caso y te asesore de la estrategia a seguir en un posterior proceso de modificación de medidas.
Como hemos podido comprobar se trata de una Ley fundamental que afectará muy directamente a todos los procesos de separación, divorcio o rupturas de los progenitores iniciados en el País Vasco a partir de su entrada en vigor.
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